11/04/2022
El 8 de abril de 2022, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia número 37/2022 del Tribunal Constitucional de 10 de marzo, por la que se estimaba parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra varios artículos de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre (la Ley Catalana de Contención de Rentas).
El Tribunal Constitucional considera que estos preceptos suponen una invasión de la Comunidad Autónoma de Cataluña en las competencias del Estado porque el artículo 149.1. 8 CE le reserva la facultad de establecer los criterios de ordenación general del sector de la contratación privada en aquellos territorios autonómicos que tengan legislación propia. Con esta sentencia el Tribunal Constitucional pretende garantizar que los principios que deben regir las obligaciones contractuales tengan un denominador común en todo el territorio nacional.
La sentencia anula y declara la inconstitucionalidad de la mayoría de su articulado, haciendo hincapié en los contratos de arrendamiento anteriores a la publicación de la norma. Respecto de este punto, debe precisarse que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y la necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en las relaciones contractuales preexistentes limita los efectos de la sentencia, de manera que la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos de la ley analizada tendrá solo efectos pro futuro, manteniéndose en sus términos los contratos de arrendamiento de viviendas celebrados con anterioridad al momento de la resolución.
Ahora bien, en relación con los contratos de arrendamiento que se formalicen a partir del día siguiente a la publicación de la norma, con esta decisión del Tribunal Constitucional, volvemos a la situación previa a la aprobación de la Ley 11/2020.
Por tanto, las rentas de los arrendamientos de vivienda volverán a ser pactadas por las partes, sin limitación alguna, pero con la salvedad de que con carácter previo se informe del índice de referencia de precios de alquiler de la vivienda en la publicidad, las ofertas y en los contratos de arrendamiento que se suscriban.